miércoles, 20 de junio de 2012

Don Manuel Belgrano


Hoy, 20 de junio se conmemora an Argentina el día de la bandera.
Se designó el 20 de junio ya que en este día, en el año 1820, falleció Manuel José Joaquín del Corazón de Jesús Belgrano, su creador.


La fecha me parece oportuna para recordar el pensamiento y acción de Belgrano, uno de los hombres fundamentales en la Revolución de Mayo, junto con Mariano Moreno, Juan José Castelli, Antonio Luis Berutti, Juan Hipólito Vieytes, Juan Jose Paso, Domingo French y Cornelio Saavedra, entre otros.


Conocer su pensamiento nos permite aproximarnos al hombre que protagonizó hechos fundamentales de nuestra historia, y al que sólo asociamos con la creación de la bandera.


Acerca de la Educación en el Correo de Comercio:
"pónganse las escuelas de primeras letras costeadas por propios y arbitrios en las ciudades y villas, en todas las parroquias o respectivas jurisdicciones y muy particularmente en la campaña…; obliguen los jueces a los padres a que manden a sus hijos a la escuela".


"manden a la escuela por todos los medios que la prudencia es capaz de dictar, y si hubiere alguno que desconociendo tan sagrada obligación se resistiere a su cumplimiento, como verdaderos padres que son de la Patria, tomen a su cargo los hijos de ella y pónganlos al cuidado de personas que los atiendan y ejecuten lo que debían practicar aquellos padres desnaturalizados; nunca faltan en los pueblos, y en los campos mismos, personas caritativas que se creerán recompensadas de sus fatigas por el aprovechamiento del niño, y tal cual servicios caseros que desempeñen".


"basta con que los maestros sean virtuosos, y puedan con su ejemplo dar lecciones prácticas a la niñez y juventud, y dirigirlos por el camino de la santa religión y del honor y que pudiendo enseñar a leer bien, poco importa que su forma de letra no sea de la mejor; suficiente es que se pueda entender. Pero todavía podían aminorarse esos costos con fondos propios y arbitrios de las ciudades y villas, adoptando el que los padres pudientes pudiesen satisfacer una moderada pensión a los maestros, ...".


Acerca de la actividad económica en el Correo de Comercio, N° 2 del 10/3/1810: 


“Ni la agricultura ni el comercio serían, así en ningún caso, suficiente a establecer la felicidad de un pueblo si no entrase a su socorro la oficiosa industria; porque ni todos los individuos de un país son a propósito para desempeñar aquellas dos primeras profesiones, ni ellas pueden sólidamente establecerse, ni presentar  ventajas conocidas, si este ramo vivificador no entra a dar valor a las rudas producciones de la una, y materia y pábulo a la perenne rotación del otro: cosas ambas que cuando se hallan regularmente combinadas no dejarán de acarrear jamás la abundancia y la riqueza al pueblo que las desempeñe felizmente”.
“Discurso sobre el fomento de la industria popular”, citado por Gondra, Luis R., op. cit., pág. 147.


El rol del Gobierno en la actividad económica:


"Las restricciones que el interés político trae al comercio no pueden llamarse dañinas. 
Esta libertad tan continuamente citada, y tan raramente entendida, consiste sólo en hacer fácil el comercio que permite el interés general de la sociedad bien entendida. 
Lo demás es una licencia destructiva del mismo comercio." (Belgrano, 1963, p. 223)


El proteccionismo de Belgrano es claro 
“El modo más ventajoso de exportar las producciones superfluas de la tierra es ponerlas antes a obra o manufacturarlas”; “La importación de mercancías que impide el consumo de las del país, o que perjudican al progreso de sus manufacturas y de su cultivo lleva tras sí necesariamente la ruina de una nación”; “La importación de las mercaderías extranjeras de puro lujo en cambio de dinero, cuando este no es un fruto del país, como es el nuestro, es una verdadera pérdida para el estado” (Belgrano, 1963, p. 208).

Belgrano, Manuel. (1963) Escritos Económicos. Buenos Aires, Circulo Militar.


EL EXODO JUJEÑO


Ante la inminencia del avance de un poderoso ejército español desde el norte al mando de Pío Tristán, el 29 de julio de 1812, Belgrano emite un bando disponiendo la retirada general ante el avance de los enemigos. La orden de Belgrano era contundente: había que dejarles a los godos la tierra arrasada: ni casas, ni alimentos, ni animales de transporte, ni objetos de hierro, ni efectos mercantiles.


Bando de Belgrano


“Don Manuel Belgrano, general en jefe…  Pueblos de la Provincia: Desde que puse el pie en vuestro suelo para hacerme cargo de vuestra defensa, en que se halla interesado el Excelentísimo Gobierno de las Provincias Unidas de la República del Río de la Plata, os he hablado con verdad. Siguiendo con ella os manifiesto que las armas de Abascal al mando de Goyeneche se acercan a Suipacha; y lo peor es que son llamados por los desnaturalizados que viven entre vosotros y que no pierden arbitrios para que nuestros sagrados derechos de libertad, propiedad y seguridad sean ultrajados y volváis a la esclavitud.


”Llegó pues la época en que manifestéis vuestro heroísmo y de que vengáis a reunirnos al Ejército de mi mando, si como aseguráis queréis ser libres, trayéndonos las armas de chispa, blanca y municiones que tengáis o podáis adquirir, y dando parte a la Justicia de los que las tuvieron y permanecieren indiferentes a vista del riesgo que os amenaza de perder no sólo vuestros derechos, sino las propiedades que tenéis.


”Hacendados: apresuraos a sacar vuestro ganado vacuno, caballares, mulares y lanares que haya en vuestras estancias, y al mismo tiempo vuestros charquis hacia el Tucumán, sin darme lugar a que tome providencias que os sean dolorosas, declarandóos además si no lo hicieseis traidores a la patria.


”Labradores: asegurad vuestras cosechas extrayéndolas para dicho punto, en la inteligencia de que no haciéndolo incurriréis en igual desgracia que aquellos.


”Comerciantes: no perdáis un momento en enfardelar vuestros efectos y remitirlos, e igualmente cuantos hubiere en vuestro poder de ajena pertenencia, pues no ejecutándolo sufriréis las penas que aquellos, y además serán quemados los efectos que se hallaren, sean en poder de quien fuere, y a quien pertenezcan.


”Entended todos que al que se encontrare fuera de las guardias avanzadas del ejército en todos los puntos en que las hay, o que intente pasar sin mi pasaporte será pasado por las armas inmediatamente, sin forma alguna de proceso. Que igual pena sufrirá aquel que por sus conversaciones o por hechos atentase contra la causa sagrada de la Patria, sea de la clase, estado o condición que fuese. Que los que inspirasen desaliento estén revestidos del carácter que estuviesen serán igualmente pasados por las armas con sólo lo deposición de dos testigos.


”Que serán tenidos por traidores a la patria todos los que a mi primera orden no estuvieran prontos a marchar y no lo efectúen con la mayor escrupulosidad, sean de la clase y condición que fuesen.


”No espero que haya uno solo que me dé lugar par aponer en ejecución las referidas penas, pues los verdaderos hijos de la patria me prometo que se empeñarán en ayudarme, como amantes de tan digna madre, y los desnaturalizados obedecerán ciegamente y ocultarán sus inicuas intensiones. Más, si así no fuese, sabed que se acabaron las consideraciones de cualquier especie que sean, y que nada será bastante para que deje de cumplir cuanto dejo dispuesto.


”Cuartel general de Jujuy 29 de julio de 1812”.


Manuel Belgrano
http://www.elhistoriador.com.ar/documentos/independencia/el_exodo_jujeno.php




Belgrano y el Reglamento para el Régimen Político y Administrativo y Reforma de los 30 Pueblos de las Misiones
A consecuencia de la proclama que expedí para hacer saber a los naturales de los pueblos de Misiones, que venía a restituirlos a sus derechos de libertad, propiedad y seguridad de que por tantas genera­ciones han estado privados, sirviendo únicamente para las rapiñas de los que han gobernado, como está de manifiesto hasta la evidencia, no hallándose una sola familia que pueda decir: "estos son los bienes que he heredado de mis mayores"; y cumpliendo con las intenciones de la Excelentísima Junta de las Provincias del Río de la Plata, y a virtud de las altas facultades que como a su vocal representante me ha conferi­do, he venido en determinar los siguientes artículos, con que acredito que mis palabras, que no son otras que la de Su Excelencia, no son las del engaño, ni alucinamiento, con que hasta ahora se ha tenido a los desgraciados naturales bajo el yugo del fierro, tratándolos peor que a las bestias de carga, hasta llevarlos al sepulcro entre los horrores de la miseria e infelicidad, que yo mismo estoy palpando con ver su desnu­dez, sus lívidos aspectos, y los ningunos recursos que les han de dejado para subsistir: 


1º Todos los naturales de Misiones son libres, gozarán de sus propiedades, y podrán disponer de ellas como mejor les acomo­de, como no sea atentando contra sus semejantes. 


2º Desde hoy los liberto del tributo; y a todos los Treinta Pueblos, y sus respectivas jurisdicciones los exceptúo de todo im­puesto por el espacio de diez años. 


3º Concedo un comercio franco y libre de todas sus produccio­nes, incluso la del tabaco con el resto de las Provincias del Río de la Plata. 


4º Respecto a haberse declarado en todo iguales a los españo­les que hemos tenido la gloria de nacer en el suelo de América, les habilito para todos los empleos civiles, militares, y eclesiásticos, de­biendo recaer en ellos, como en nosotros los empleados del gobierno, milicia, y administración de sus pueblos. 


5º Estos se delinearán a los vientos N.E., S.O. y N.O. y S.E.. formando cuadras de a cien varas de largo, veinte de ancho, que se repartirán en tres Suertes cada una con el fondo de cincuenta varas. 


6º Deberán construir sus casas en ellas todos los que tengan poblaciones en la campaña, sean naturales o españoles y tanto unos como otros podrán obtener los empleos de la República. 


7º A los naturales se les dará gratuitamente las propie­dades de las suertes de tierra que se les señalen que en el pueblo será de un tercio de cuadra, y en la campaña según las leguas y calidad de tierra que tuviere cada pueblo su suerte, que no haya de pasar de legua y media de frente y dos de fondo. 


8º A los españoles se les venderá la suerte que desearen en el pueblo después de acomodados los naturales, e igualmente en la campaña por precios moderados, para formar un fondo, con que atender a los objetos que adelante se dirá. 


9º Ningún pueblo tendrá más de siete cuadras de largo, y otras tantas de ancho, y se les señalará por campo común dos leguas cuadradas, que podrán dividirse en suertes de a dos cuadras, que se han de arrendar a precios muy moderados, que han de servir, para el fondo antedicho, con destino a huertas, u otros sembrados que más se les acomodase y también para que en lo sucesivo sirvan para propios de cada pueblo. 


10º Al Cabildo de cada pueblo se les ha de dar una cuadra que tenga frente a la Plaza Mayor, que de ningún modo podrá enaje­nar, ni vender y sólo edificar para con los alquileres atender a los objetos de su instituto. 


11º Para la Iglesia se han de señalar dos suertes de tierra en el frente de la cuadra del Cabildo, y como todos o los más de ellos tienen un templo ya formados podrán éstos servir de guía, pera la delineación de los pueblos aunque no sean tan exactamente a los vientos, que dejo determinados. 


12º Los cementerios se han de colocar fuera de los pue­blos, señalándose en el ejido una cuadra para este objeto, que haya de cercarse, y cubrirse con árboles, como los tienen en casi todos los pueblos, desterrando la absurda costumbre que prohíbo absoluta­mente de enterrarse en la iglesia. 


13º El fondo que se ha de formar según los artículos 8º y 9º no ha de tener otro objeto que el establecimiento de escuelas de primeras letras, artes y oficios, y se han de administrar sus pro­ductos después de afincar los principales, como dispusiese la Excelentísima Junta, o el Congreso de la Nación por los cabildos de los respectivos pueblos, siendo responsables de mancomún, e insolidum los individuos que los compongan, sin que en ello puedan tener otra intervención los gobernantes, que la de mejor cumpli­miento de esta disposición, dando parte de su falta, para determinar al Superior Gobierno. 


14º Como el robo había arreglado los pesos y medidas, para sacrificar más y más a los infelices naturales señalando 12 onzas a la libra, y así en lo demás, mando que se guarden los mismos pesos y medidas que en la Gran Capital de Buenos Aires hasta que el Superior Gobierno determine en el particular lo que tuviere conveniente encar­gando a los corregidores y Cabildos que celen el cumplimiento de éste artículo, imponiendo la pérdida de sus bienes y extrañamiento de la jurisdicción a los que contravinieren a él, aplicando aquellos a benefi­cio del fondo para escuelas. 


15º Respecto a que los curas satisface el erario el sínodo conveniente, y en lo sucesivo pagarán por el espacio de diez años de otros ramos; que es el espacio que he señalado, para que estos pue­blos no sufran gabela, ni derecho de ninguna especie, no podrán llevar ­derecho de bautismo ni entierro y por consiguiente les exceptúo dé pagar cuartas a los obispos de las respectivas diócesis. 


16º Cesan desde hoy en sus funciones todos los mayordo­mos de los pueblos y dejo al cargo de los corregidores, Cabildos, la administración de lo que haya existente, y el cuidado del cobro de arrendamiento de tierras, hasta que esté verificado el arreglo, debiéndose conservar los productos de harca de tres llaves, que han de tener el corregidor, el alcalde de primer voto, y el síndico procurador, hasta que se le dé el destino conveniente que no ha de ser otro que el fondo citado para escuelas. 


17º Respecto a que las tierras de los pueblos están interca­ladas, se hará una masa común de ellas, y se repartirán a prorrata entre todos los pueblos; para que unos a los otros puedan darse la mano, y formar una provincia respetable de las del Río de la Plata. 


18º En atención a que nada se haría con repartir tierra a los naturales si no se les hacían anticipaciones así de instrumentos para la agricultura como de ganados para el fomento de las crías, ocurriré a la Excelentísima Junta para que se abra una suscripción para el primer objeto, y conceda los diezmos de la cuatropea de los partidos de Entre Ríos para el segundo; quedando en aplicar algunos fondos de los insurgentes, que permanecieron renitentes en contra de la causa de la Patria a objetos de tanta importancia; y que tal vez son habidos del sudor y sangre de los mismos naturales. 


19º Aunque no es mi ánimo desterrar el idioma nativo de éstos pueblos; pero como es preciso que sea fácil una comunicación para el mejor orden, prevengo que la mayor parte de los Cabildos se ha de componer de individuos que hablen el castellano y particular­mente el corregidor, el alcalde de primer voto, el síndico procurador y un secretario que haya de extender las actas en lengua castellana. 


20º La administración de Justicia queda al cargo del co­rregidor y alcaldes conforme por ahora a la legislación que nos go­bierna, concediendo las apelaciones para ante el gobernador de los Treinta Pueblos, y de éste para ante el Superior Gobierno de la Provincia en todo lo concerniente a gobierno y a la Real Audiencia en lo contencioso. 


21º El Corregidor será el presidente del Cabildo, pero con un voto solamente, y entenderá 
en todo lo político siempre con de­pendencia del gobernador de los Treinta Pueblos. 


22º Subsistirán los departamentos que existen con las sub­delegaciones, que han de recaer en hijos del país para la mejor ex­pedición de los negocios, que se encarguen por el gobernador, los que han de tener sueldo por la real hacienda, hasta tanto que el superior gobierno resuelva lo conveniente. 


23º En cada capital de departamento se ha de reunir un indi­viduo de cada pueblo que lo compone con todos los poderes para elegir un diputado que haya de asistir al Congreso Nacional, bien entendido que ha de tener las cualidades de probidad y buena con­ducta, ha de saber hablar el castellano; y que será mantenido por la Real Hacienda en atención al miserable estado en que se hallan los pueblos. 


24º Para disfrutar la seguridad así interior como exterior­mente se hace indispensable que se levante un cuerpo de milicias, que se titulará Milicia Patriótica de Misiones, en que indistintamen­te serán oficiales así los naturales como los españoles que vinieren a vivir en los pueblos, siempre que su conducta y circunstancias los hagan acreedores a tan alta distinción; en la inteligencia que ya es­tos cargos tan honrosos no se deban al favor ni se prostituyen, como hacían los déspotas del antiguo gobierno. 


25º Este cuerpo será una legión completa de Infantería y Caballería que se irá disponiendo por el gobernador de los pueblos como igualmente que el cuerpo de Artillería, con los conocimientos que se adquieran de la población; y estarán obligados a servir en ella según el arma a que se les destina desde la edad de dieciocho años hasta los cuarenta y cinco, bien entendido es que su objeto es defender la patria, la religión y sus propiedades; y que siempre que se hallen en actual servicio se les ha de abonar a razón de diez pesos al mes al soldado y en proporción a los cabos, sargentos y oficiales. 


26º Su uniforme para la infantería es el de los Patricios de Buenos Aires, sin más distinción que un escudo blanco en el brazo derecho, con esta cifra "M. E de Misiones" [Ilustre Pueblo de Misiones], y para la caballería el mismo con igual escudo y cifra; pero con la distinción de que llevarán casacas cortas, y vuelta azul. 


27º Hallándome cerciorado de los excesos horrorosos que se cometen por los beneficiadores de la hierba no sólo talando los árboles que la traen sino también con los Naturales de cuyo trabajo se aprovechan sin pagárselos y además hacen padecer con castigos escandalosos, constituyéndose jueces en causa propia, prohíbo que se pueda cortar árbol alguno de la hierba so la pena de diez pesos por cada uno que se cortare, a beneficio la mitad del denunciante y para el fondo de la escuela la otra. 


28° Todos los conchabos con los naturales se han de contra­tar ante el corregidor o alcalde del pueblo donde se celebren y se han de pagar en tabla y mano en dinero efectivo, o en efectos si el natural quisiera con un diez por ciento de utilidad deducido el prin­cipal y gastos que se tengan desde su compra en la inteligencia de que no ejecutándose así, serán los beneficiadores de hierba multa­dos por la primera vez en diez pesos, por la segunda en con quinien­tos y por la tercera embargados sus bienes y desterrados, destinan­do aquellos valores por la mitad al delator y fondo de la escuela. 


29º No se les será permitido imponer ningún castigo a los naturales, como me consta lo han ejecutado con la mayor iniquidad, pues si tuvieren de que quejarse ocurrirán a los jueces para que se les administre justicia, so la pena que si continuaren en tan abomi­nable conducta, y levantaren el palo para cualquier natural serán privados de todos sus bienes, que se han de aplicar en la forma arri­ba descrita, y si usaren el azote, serán penados hasta el último su­plicio. 


30° Para que estas disposiciones tengan todo su efecto, re­servándome por ahora el nombramiento de sujetos que hayan de encargarse de la ejecución de varias de ellas, y lleguen a noticia de todos los pueblos, mando que se saquen copias para dirigir al gobernador Don Tomás de Rocamora y a todos los Cabildos para que se publiquen en el primer día festivo, explicándose por los padres curas antes del ofertorio y notoriándose por las respectivas jurisdicciones de los predichos pueblos hasta los que vivan más remotos de ellos: remítase igualmente copia a la Excelentísima Junta Gubernativa de las Provincias del Río de la Plata para su aprobación, y archívense en los cabildos los originales para el gobierno de ellos, y celo de su cumplimiento. 
Hecho en el Campamento del Tacuarí a treinta de diciembre de mil ochocientos diez. 
Manuel Belgrano.


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